Se oficializa el reglamento de la Ley de Energía Geotérmica en México
El pasado 31 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación de México el Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica emitido por la presidencia de la república. De acuerdo con su primer artículo transitorio, está en vigor desde el 1 de noviembre de 2014.
El pasado 31 de octubre se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de México el Reglamento de la Ley de Energía Geotérmica (LEG) emitido por la presidencia de la república. De acuerdo con su primer artículo transitorio, está en vigor desde el 1 de noviembre de 2014.
El reglamento está dividido en once capítulos con 71 artículos permanentes y seis artículos transitorios. El Capítulo I se titula Disposiciones Generales e incluye cinco artículos con definiciones adicionales a las que ya establece la LEG así como los datos mínimos que deben contener los escritos oficiales que se le dirijan a la Secretaría de Energía (SENER) con relación al tema.
El Capítulo II define el proceso para la solicitud y emisión de registros, permisos y concesiones para las etapas de reconocimiento, exploración y explotación, respectivamente, en el cual la SENER deberá determinar de entrada si la solicitud deberá someterse a consulta indígena conforme al artículo 4 de la LEG, en cuyo caso el tiempo que esto tome no se computará como parte de los plazos definidos por el propio reglamento. El artículo 11 establece los requisitos que deberán cubrir los solicitantes para acreditar su capacidad técnica y el 16 la necesidad de presentar una fianza de garantía de cumplimiento del permiso de exploración, equivalente al 1% de la inversión que se pretende realizar en esta etapa, o de la concesión de explotación, equivalente al 0.5% de la inversión en esta etapa hasta la operación comercial del concesionario. Por omisión, se entiende que los registros de reconocimiento no estarán sujetos a fianza. Este capítulo contiene un total de 24 artículos, varios de los cuales se dedican a detallar el llamado punto de partida (definido como un punto fijo en el terreno que deberá estar claramente identificado, a partir del cual se definirá el polígono de un área geotérmica en coordenadas geodésicas), su posible sustitución, cambio o corrección administrativa incluyendo la posible necesidad de visitas de campo. Esto implica que la autoridad estima que este aspecto es fundamental para prevenir y evitar futuras querellas sobre la ubicación y delimitación de las áreas geotérmicas. El capítulo reglamenta también las solicitudes de reducción o unificación de áreas geotérmicas amparadas por concesiones diferentes.
El Capítulo III está compuesto por cuatro artículos y se refiere a los permisos de exploración, detallando la información y datos que contendrá la solicitud y su respectica autorización. Destaca el criterio que utilizará la SENER para establecer el mínimo de pozos exploratorios a perforar en el área del permiso, que será de al menos uno por cada 30 kilómetros cuadrados del área o menos (artículo 31), lo que lleva por analogía a los cinco pozos exploratorios exigibles cuando el área solicitada cubra el máximo permitido de 150 kilómetros cuadrados.
El Capítulo IV está compuesto también por 4 artículos y trata de las concesiones para explotación geotérmica. Se detallan los datos e información que deberán acompañar a la solicitud de concesión y los que deberán contener la autorización correspondiente, esta última después de la resolución positiva que en su caso emita la Comisión Nacional del Agua sobre la no afectación de acuíferos adyacentes de agua dulce.
El Capítulo V define en cinco cortos artículos las concesiones de agua geotérmica, reglamentando el artículo 51 de la LEG pero también el 81 de la Ley de Aguas Nacionales, mientras que el Capítulo VI detalla las cesiones de derechos en otros cuatro artículos. Cabe recordar aquí que en materia geotérmica ni los registros, ni los permisos ni las concesiones podrán venderse, pero sí será posible cederlos bajo autorización expresa de la SENER, aunque cuando se ceda a una empresa del mismo grupo del concesionario bastará con notificar a la SENER sin que esta deba autorizarlo. El Capítulo VII está formado por cinco artículos que reglamentan el procedimiento que seguirá la SENER para revocar los permisos o concesiones geotérmicas.
Tres breves artículos conforman el Capítulo VIII, que aborda aspectos de las concesiones mediante licitación pública cuando ocurran los supuestos indicados en el artículo 47 de la LEG, mientras que el Capítulo IX trata lo relacionado con el así llamado Registro de Geotermia que detalla los requisitos que contendrán las solicitudes, resoluciones, anotaciones judiciales, rectificaciones, cancelaciones, modificaciones y demás actos relativos al reconocimiento, exploración y explotación de recursos geotérmicos en México. El capítulo contiene seis artículos, el último de los cuales (artículo 60) establece que el Registro de Geotermia contendrá un mínimo de seis libros, a saber: Reconocimientos, Permisos, Concesiones, Informes, Usos diversos de la energía geotérmica y Consultas indígenas.
El Capítulo X está compuesto por nueve artículos que detallan los informes técnicos anuales y finales y los informes financieros que los permisionarios y concesionarios están obligados a proporcionar a la SENER, desglosando la información mínima que contendrán, así como los informes de verificación que realice la SENER. Define igualmente los términos para que la autoridad decrete la suspensión provisional de actividades y la clausura parcial o temporal de obras e instalaciones. Finalmente, el Capítulo XI del reglamento incluye un par de artículos generales relativos a infracciones y sanciones.
El reglamento contiene también seis artículos transitorios que básicamente detallan y precisan la llamada ronda cero para la Comisión Federal de Electricidad (transitorios segundo a cuarto), y la llamada ronda 0.5 para usuarios privados que ya realizaban actividades de exploración o explotación de recursos geotérmicos.
Fuente: Luis C.A. Gutiérrez Negrín, Asociación Geotérmica Mexicana