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Blogs; Aspectos relevantes de la iniciativa de ley de energía geotérmica en México

Cerro Prieto plant (source: flickr/ Gobierno de Baja California, creative commons)
Abraham Ormad 5 Jun 2014

Artículo de opinión realizado por Luis Carlos Gutiérrez Negrín. Todos sus artículos se almacenarán en el blog correspondiente a la Asociación Geotérmica Mexicana.

En diciembre de 2013 en México se aprobó una modificación a tres artículos constitucionales relativos al petróleo y la electricidad, lo que fue conocido como Reforma Energética. Derivadas de esta reforma constitucional, el ejecutivo federal entregó al congreso un total de nueve iniciativas que incluyen la creación de nueve leyes nuevas y la modificación de doce leyes existentes. Una de las nueve iniciativas se refiere a la geotermia, y comprende una nueva ley, llamada Ley de Energía Geotérmica (LEG), así como la modificación de dos artículos y la adición de otro de la actual Ley de Aguas Nacionales (LAN).

La iniciativa de LEG se compone de 67 artículos y 13 transitorios, y divide el proceso de desarrollo geotérmico en tres etapas sucesivas: reconocimiento, exploración y explotación, para cuya ejecución habrá que obtener primero un registro, permiso o concesión, respectivamente, por parte de la Secretaría de Energía (SENER). El registro deberá solicitarse previamente para llevar a cabo actividades de reconocimiento geotérmico en un área determinada, para lo cual el solicitante deberá acreditar experiencia en geotermia, entre otros requisitos. El registro valdrá durante ocho meses, y a los seis meses deberán presentarse a la SENER los informes técnicos y financieros para, en su caso, solicitar un permiso de exploración en la misma área ‘reconocida’.

El permiso de exploración se expedirá en su caso por tres años, pudiendo prorrogarse una única vez otros tres años y, cuando se trate de exploración de yacimientos hidrotermales convencionales, el permisionario deberá perforar y terminar entre uno y cinco pozos exploratorios, cuyo número definitivo quedará a juicio de la SENER en función de la extensión del área. En otros tipos de yacimientos (por ejemplo de roca seca caliente) la SENER determinará si deberán perforarse pozos exploratorios y cuántos (Art. 14). El permisionario tendrá exclusividad para explorar el área de permiso (Art. 16), la cual será de un máximo de 150 km2.

A más tardar tres meses antes de concluir el permiso (o su prórroga) el permisionario acreditará el cumplimiento de sus obligaciones, entregará toda la información técnica a la SENER y en su caso solicitará la concesión de explotación del área. No queda muy claro, pero al parecer el permisionario sólo podrá hacer esta solicitud en el periodo que va de seis meses antes a seis meses después de que concluya el periodo del permiso de exploración (y/o su prórroga, si la hubo) (Art. 24).

Sólo los titulares de los permisos de exploración que hayan cumplido sus compromisos podrán solicitar una concesión de explotación en la misma área reconocida y explorada, aunque el área a concesionar puede ser menor. Para solicitar la concesión, el solicitante deberá además haber hecho las solicitudes de generación, la de factibilidad de conexión a la red, los pagos de derechos y las solicitudes que correspondan en materia ambiental. De obtener la concesión, el concesionario dispondrá de un máximo de tres años para obtener las otras autorizaciones, particularmente la ambiental y la de uso del agua de la Comisión Nacional del Agua (CNA).

Ni el permiso de exploración ni la concesión de explotación son enajenables, siendo esta una causal de revocación (Art. 39, párrafo IV). Pero ambos pueden cederse previa autorización de la SENER o incluso con la mera notificación si se cede a una empresa del mismo grupo (Art. 29). La SENER podrá licitar públicamente una concesión cuando el concesionario avise que no puede cumplir con los términos y condiciones de la concesión. Las áreas objeto de terminación anticipada, revocación o caducidad del título también podrán ser licitadas por la SENER (Art. 47). La CFE podrá participar asociada con el ganador de los proyectos a desarrollar.

Toda el agua geotérmica que provenga del ejercicio de un permiso o concesión deberá ser reinyectada al área geotérmica (Art. 37). En caso de yacimientos geotérmicos hidrotermales, los trámites para el otorgamiento de la concesión de aguas requerida en términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Aguas Nacionales, deberán realizarse por el solicitante ante la SENER. Asimismo, se prevé que cuando los recursos geotérmicos se extiendan a otra área geotérmica y ambas sean objeto de una concesión con titulares distintos, se podrá convenir por escrito una explotación conjunta, previa autorización de la SENER.

La SENER resolverá sobre la procedencia de solicitudes de ocupación o afectación superficial de terrenos con recursos geotérmicos en su subsuelo, previa audiencia de la parte afectada y dictamen técnico fundado. El monto de la indemnización se determinará por medio de avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN).

La información que se genere en la etapa de exploración será entregada a la SENER quien la conservará como reservada durante la vigencia del permiso o concesión y la hará pública cuando esta concluya.

En los artículos transitorios séptimo y octavo se define cómo sería la ronda cero para CFE, quien dispondrá de unos cinco meses (120 días hábiles) después de aprobada la ley para solicitar a la SENER las áreas geotérmicas en las que desee continuar realizando trabajos de exploración o explotación, lo que sin duda incluirá los cuatro campos geotérmicos en operación y probablemente el de Cerritos Colorados, Jal. En otro lapso similar la SENER revisará la solicitud de CFE y en su caso le adjudicará las concesiones y/o permisos de las áreas. Hecho esto, la CFE tendrá que sujetarse a los términos y condiciones de la LEG, lo que implica, por supuesto, que deberá perforar pozos exploratorios en un plazo máximo de seis años en las áreas cuyo permiso de exploración solicite (y le otorgue) la SENER.

En los proyectos que no sean de interés para la CFE, esta podrá asociarse con particulares para desarrollar algunos de ellos, y el resto serán licitados por la CFE a cuenta de la SENER, bajo los términos que probablemente se definirán en el reglamento de la LEG. Pero en estos casos la CFE tendrá derecho al aprovechamiento comercial de la información que ella misma generó durante sus pasadas actividades de reconocimiento y exploración, para lo cual podrá realizar licitaciones (Transitorio Noveno). Se entiende que la información técnica se venderá al mejor postor, aunque probablemente sería más conveniente y simple ponerle un precio y venderla a cualquier usuario que se interese en ella.

Finalmente el transitorio décimo establece una especie de ronda 0.5 para los proyectos geotérmicos privados ya iniciados a la fecha, que es cuando menos el caso de Grupo Dragón y Mexxus-RG en Nayarit y de Prados Camelinas en Michoacán. Estos usuarios deberán notificar oficialmente a la SENER sobre la ubicación de su proyecto de exploración y explotación en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la promulgación de la LEG. Con ello adquirirán el derecho preferente a solicitar el permiso o concesión correspondiente, para lo cual de cualquier modo tendrán que seguir los procedimientos estándares de la LEG.

Por otro lado, los cambios propuestos a la LAN son mínimos en el caso del artículo 3, al que se agrega una fracción LXI con la definición de un yacimiento geotérmico hidrotermal, y del artículo 18, al que se agrega el término yacimientos geotérmicos hidrotermales. Los cambios al artículo 81 son más extensos, pero resultan una simple adecuación a las previsiones de la LEG, particularmente en lo referente a la posible interferencia entre yacimientos geotérmicos y acuíferos adyacentes o sobreyacentes. Parece evidente que los proyectos geotermoeléctricos no tendrán mayores problemas con lo establecido en este proyecto de LAN modificada, pero que en los proyectos de usos directos de la geotermia será difícil hallar yacimientos someros de baja temperatura no conectados hidráulicamente con los acuíferos regulados por la LAN.

Aunque nada en México impedía el desarrollo privado de proyectos geotérmicos en general, ni geotermoeléctricos en particular, la actual iniciativa de LEG ofrece certidumbre a la inversión privada mientras protege y preserva el desarrollo geotermoeléctrico actual realizado por la CFE desde hace más de cuarenta años, al mismo tiempo que le otorga prioridad para escoger los futuros desarrollos que considere más rentables. En este sentido, parece ser positiva y seguramente será un elemento que impulse un mayor desarrollo en el aprovechamiento de los recursos geotérmicos del país.

Hay ciertamente aspectos que podrían mejorarse, particularmente en lo que se refiere a los proyectos de usos directos de la geotermia. Por ejemplo, sin duda hubiese sido preferible que las modificaciones a la LAN previeran simplemente que no será aplicable ningún tipo de veda para explotar acuíferos termales para usos geotérmicos, siempre que el agua sea regresada íntegramente al mismo acuífero, como lo prevé el artículo 37 de la iniciativa de LEG. Ello permitiría exceptuar de entrada a los permisos y concesiones geotérmicas de las zonas de veda determinadas por la Comisión Nacional del Agua en la mayor parte de los acuíferos someros del país.

Una disposición que parece excesiva es que deba obtenerse un registro previo para realizar las actividades definidas en la etapa de reconocimiento, previa a la exploración geotérmica. Dependiendo de las características de este proceso, que habrán de detallarse en el reglamento de la LEG, esta disposición podría representar un freno para la incorporación de nuevas zonas a la exploración y eventualmente a la explotación.

Los tres años de vigencia del permiso de exploración se antojan limitados para llevar un proyecto desde cero hasta la perforación de al menos un pozo exploratorio. Es cierto que la iniciativa prevé la solicitud de una única prórroga de otros tres años, pero teniendo en cuenta la experiencia de otros países y la de la CFE en México, tal vez hubiese sido más recomendable determinar de entrada una vigencia máxima de cinco años con una prórroga de un par de años en casos excepcionales. Y, aunque tal vez el reglamento de la LEG aclarará el punto, como está actualmente la iniciativa parece quedar demasiado a discreción de la SENER la cantidad de pozos a perforar en la zona en exploración.

Y seguramente surgirán más aspectos que podrían mejorarse. Pero creo que, con todo, la iniciativa de ley geotérmica es un paso en el camino correcto.

Artículo de opinión de Luis Carlos Gutiérrez Negrín. Todos sus artículos se almacenarán en el blog correspondiente a la Asociación Geotérmica Mexicana en este enlace.

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